Hace ya dos años, en el 2018 el
Tribunal Constitucional resolvió el caso ‘Tinoco’ (de Exp. 00889-2017-PA/TC), una
demanda de amparo realizada contra la Municipalidad de Carhuaz que solicitaba
se le permitiera a una comerciante ambulante recobrar el horario de comercio
anteriormente establecido. Su análisis cobró especial relevancia ante la
declaración de afectación de un derecho lingüístico y fundamental: el derecho al uso del propio idioma. En
este artículo haremos énfasis en los alcances de este derecho y su
trascendencia; desde un enfoque más amplio y ambicioso, que parte de un
análisis de igualdad, que el presentado por el supremo intérprete de la
Constitución en su momento.
Estructura: I. Introducción:
hechos del caso II. La trascendencia de lo lingüístico III. Derechos
lingüísticos. III.1. El derecho a usar el propio idioma IV. Resolución del caso V. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN: HECHOS DEL
CASO
El
día 16 de abril del año 2014 María Díaz Cáceres de Tinoco, una ciudadana
quechua-hablante, firmó una carta de compromiso realizada y solicitada por la
Municipalidad de Carhuaz, en la que se comprometía a restringir el horario del comercio
ambulatorio que venía ejerciendo desde el año 1986. Dicho documento fue
redactado completamente en castellano y no fue interpretado al quechua central
(lengua de la firmante).
II.
LA TRASCENDENCIA DE LO
LINGÜÍSTICO
La
capacidad de aprender y usar una lengua –el
lenguaje[1]– es
una característica distintiva de los humanos cuya trascendencia fue observada
desde los albores de la filosofía. Aristóteles la consideró una de las
principales herramientas del humano (“animal político”) que lo distinguía de
los demás animales gregarios, pues le permitía manifestar diversas cosas: lo conveniente o dañoso, justo o
injusto, el bien o el mal.[2]
Hobbes indicó que posibilitaba la organización
del conocimiento y la comunicación
entre semejantes[3]; y
Wittgenstein, mayor exponente del estudio del lenguaje, en su libro Tractatus logico-philosophicus, hizo
énfasis en este como el elemento principal y clave para el correcto desarrollo
pensamiento y el entendimiento pleno de la realidad.[4] La
psicología ha consensuado que es una facultad humana no instintiva que permite:
(i) reconocer los elementos de la
realidad; (ii) generar pensamiento
abstracto y complejo; (iii) imaginar
y, sobre todo, (iv) comunicar.[5] A
partir de la comunicación cada lengua se recrea y evoluciona social e históricamente;
por ello el grupo que la utiliza encuentra en la misma un carácter
identificador, pues crea la imagen de la realidad a partir de la visión del
mundo que la lengua enmarca, por esto, entrampa cultura en sí. Así es como el
lenguaje pertenece al dominio individual y al social. No se deja clasificar en ninguna de las categorías de los hechos
humanos, porque no se desarrolla en unidad, sino que es la principal herramienta de acceso a la vida
social y al aprendizaje.[6]
III.
DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Atendiendo
la importancia de esta capacidad humana y sus afectaciones en determinados
contextos socioculturales, se ha generado el reconocimiento de prerrogativas –en
forma de derechos- que patentan su promoción, respeto y protección. Estos son llamados
derechos lingüísticos. A nivel
interno han sido reconocidos -dogmática, legal, constitucional y
jurisprudencialmente- por Estados que tienen una deuda histórica de afectación
a ciertos grupos lingüísticos. Mientras, a nivel internacional tanto la
Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[7], el
Convenio 169 de la OIT[8] y la
Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos, exponen a su vez los
contenidos de derechos individuales (a ser reconocido miembro de una comunidad
lingüística, al uso público y privado de una lengua, etc.)
y derechos colectivos (a disponer de servicios culturales, a la
presencia equitativa de la lengua y la cultura en los medios de comunicación,
etc.). En adelante haremos énfasis en el derecho del caso en cuestión: al uso
del propio idioma.
1. El derecho a usar el propio idioma
Podríamos
considerar que este derecho se plasmó de manera ‘recortada’ en el Perú,
disminuido en su contenido en relación al reconocimiento que hacen del mismo
internacionalmente y en otros Estados. Explicaremos en dos motivos por qué.
Primero,
el contenido del derecho fundamental ‘al uso del propio idioma’ (reconocido en
el artículo 2 inciso 19 de la Constitución)[9] plantea
una situación problemática alrededor del mismo: el idioma. No toda lengua es
idioma o reconocida como oficial por el Estado. Nuestra Constitución establece como
idiomas oficiales al castellano y, en las zonas donde predominen, al quechua,
el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.[10] Otorgar
la categoría de idioma a una lengua, implica reconocer para su hablante el
derecho a usarla en el espacio público, pues conforme la Ley 29735,[11]
trae como consecuencia “que la administración estatal la hace suya y la
implementa progresivamente en todas sus esferas de actuación pública,
dándole el mismo valor jurídico y las mismas prerrogativas que al castellano.
Los documentos oficiales que emite constan tanto en castellano como en la
lengua originaria oficial, cuando esta tiene reglas de escritura, teniendo
ambos el mismo valor legal y pudiendo ser oponibles en cualquier instancia
administrativa de la zona de predominio.”
Si
son idiomas las lenguas originarias en los lugares donde predominen (conforme
el artículo 48 de la Constitución) y la interacción con el Estado se garantiza solo
en idiomas, entonces, ¿nos encontraríamos en un escenario en el que los
hablantes de lenguas indígenas no predominantes no tendrían este derecho?
Aparentemente así sería por una técnica de minimización del costo que implica
la oficialización de idiomas en aquellos lugares donde la lengua es hablada por
una minoría. Sin embargo, cuando una lengua subsiste en un grupo minoritario
los miembros de este grupo lingüístico son y han visto afectados en mayor
intensidad en sus derechos lingüísticos, en comparación con el resto de
hablantes de lenguas originarias; y además, si la población hablante de lenguas
indígenas minoritarias no es bilingüe, o lo es, pero solo maneja el castellano
en un nivel básico, se está aceptando su exclusión en la mayoría de las
interacciones con el Estado (ámbitos como de participación, educación, salud,
etc), es decir, la insatisfacción de estos derechos.
Desde
el derecho a la igualdad material, el Estado tiene el deber de reconocer en el
espacio público o de interacción oficial, a las lenguas indígenas, teniendo en igual
consideración a las personas hablantes lenguas indígenas y castellano-hablantes.
Esto quiere decir, que tiene una obligación prestacional y presupuestal para
garantizar este mandato a través de la capacitación de los servidores públicos,
la contratación permanente de traductores e intérpretes de las lenguas
originarias[12], el
establecimiento de señalética[13] en
lenguas indígenas en las instituciones públicas, etc. La obligación es de
transformación tanto al interior de las instituciones públicas, como en su
accionar y tramitar.
Sin
embargo, no se reconoce el derecho a usar la
propia lengua en el espacio público; lo que implicaría una adecuación sin la
exigibilidad de que se alcance la categoría de idioma, y por tanto la seguridad
de ser atendido/a, recibir y otorgar información a la administración pública en
una lengua originaria (sea indígena e incluso lengua de señas); y la tutela
directa de una gran mayoría de los derechos fundamentales. Entre aquellos, por
ejemplo, el derecho al debido proceso[14] (y
procedimiento)[15].
Y
en segundo lugar, este reconocimiento al ‘uso de la propia lengua’, se genera
solo alrededor de la administración pública, “ante cualquier autoridad” y no
considera las múltiples condiciones y problematizaciones de su uso en el
espacio privado, en el que se genera también un fenómeno complejo de
discriminación.[16]
Si bien existen normas que la prohíben y sancionan–y en específico a la
discriminación lingüística–, esta junto con la no oficialización universal, es
una de las principales causas del abandono de las lenguas.[17] ¿Cómo
garantizar que se utilice sin presión ni sometimiento, las propias lenguas, en
el espacio privado? El Reglamento de la Ley 29735, Ley de Lenguas, presenta
‘medidas contra la discriminación por el uso de lenguas originarias’, que
serían aplicables en el ámbito privado; sin embargo, estas solo hace referencia
que la discriminación lingüística calza en el supuesto puede ser objeto de responsabilidad, de conformidad con las normas de la
materia, por lo que toda persona se encuentra facultada a accionar en la vía
correspondiente,[18] sin dar
facultades específicas a instituciones idóneas para manejar las situaciones de
su comisión, ni alcances sobre los presupuestos de discriminación.
IV.
RESOLUCIÓN DEL CASO
El
caso concluye declarándose fundada la demanda y reconociendo vulnerados los
derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de trabajo y al
uso del propio idioma ante cualquier autoridad. Se encontró afectado este
último al considerar que: (f.j. 29) “(…) conforme se indica en el Plan de
Desarrollo Concertado 2011-2021 del gobierno local, provincial de Carhuaz (…)
el 73.27% de su población aprendió a
hablar en quechua, lo cual hace que,
conforme al artículo 48 de la Constitución, dicho idioma sea oficial en tal
provincia.” Además, el Tribunal declaró el ‘estado de cosas inconstitucional’
en relación a la ausencia de una efectiva vigencia del derecho al uso del
propio idioma, y dispuso que el Ministerio de Educación elabore y publique el
Mapa Etnolingüístico del Perú a efectos de que se determine qué lenguas y en
qué zonas del país resultan predominantes, y por ende oficiales, y se pueda dar
inicio a las gestiones necesarias en estas áreas.
V.
CONCLUSIONES
Atendiendo a la realidad examinada
por el Tribunal, habría sido una propuesta oportuna avanzar de una
interpretación restrictiva del derecho al uso del propio idioma, a través de una interpretación unitaria de la Constitución,
postulando la exigibilidad de adecuaciones progresivas para el uso de las
lenguas originarias no oficiales en la interacción entre los servidores
públicos y sus hablantes, o que se extienda el sentido de ‘oficial’ e ‘idioma’ a
comprender a todas las lenguas originarias. Pues, no habría estado lejos de
realizar una afirmación como la dictada en el Reglamento de la Ley 29735: “Lengua indígena u originaria.- (…) [son]
todas aquellas que son anteriores a la difusión del idioma castellano (…). Para
los efectos de la aplicación del Reglamento, lengua e idioma se entenderán
indistintamente.” Disposición que aunque cautivadora, no puede abarcar
más que el ámbito de la aplicación del Reglamento.
Se debe abrir la posibilidad iniciar
una interpretación diferente del derecho en cuestión, más allá de las
restricciones que el texto constitucional presente en el ‘idioma’. El Tribunal
esbozó una aproximación diferente a este derecho en el fundamento jurídico 10: “(…) no solo resulta que cada persona tiene
derecho a comunicarse en su propia lengua ante la autoridad, sino que si
dicha lengua es predominante en una zona (una jurisdicción municipal
provincial, por ejemplo), el Estado tiene la obligación de institucionalizar el
uso de ese idioma en dicha zona, con los mismos alcances con los que ha
institucionalizado el uso del idioma castellano.”[19]
Sin embargo, no concluyó con nuevos alcances que se desprenden del derecho a
la igualdad.
Aun
así, es justo reconocer que posteriormente y como efecto de la Sentencia del Tribunal,
se puso en aviso a las autoridades encargadas de que la inacción de sus
funciones tenía un efecto en derechos fundamentales de ciudadanos. Y asimismo,
que un avance posterior se presentó desde el Ministerio de Cultura, que a
través de la Política Nacional de Lenguas
Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad dio un trascendental paso adelante
para la garantía de este derecho. La realización plena de esta Política en
nuestra realidad nacional, requerirá real interés y compromiso del poder
ejecutivo y la administración pública; como de la presencia y apoyo desde la
sociedad civil, y para ello estaremos en su momento.
[1]Como indicamos lenguaje es la capacidad humana de adquirir y
desarrollar una lengua, mientras una lengua es un sistema de signos
lingüísticos que emplea un determinado grupo social.
[2] ARISTÓTELES (344 a.c. aprox) Política.
Traducido por Pedro Simón. Madrid: Editorial Nuestra Raza. 2006, pp. 15-17.
[3] HOBBES, Thomas (1651). Leviatán,
o la materia, forma y poder de una República Eclaciástica y Civil.
Traducido por Manuel Sánchez Sarto. México: Editorial Fondo de Cultura
Económica. 1980, pág. 22.
[4] WITTGENSTEIN, Ludwig. (19XX) Tractatus
logico-philosophicus. Versión e introducción de Jacobo Muñoz e Isodoro
Reguera. Madrid: Editorial Alianza, 2002, pp. 11-13.
[5] BRANDON, María Paula & SOBRINO, Fiorella. El lenguaje en niños con pérdida auditiva prelocutoria que utilizan
implante coclear y en niños oyentes. En: Persona- Revista de Psicología de la Universidad de Lima. Lima:
Fondo Editorial de la Universidad de Lima. N° 16. Enero-diciembre 2013. p.
94-96.
[6] Ibídem p. 94-95.
[7] En sus artículos 13, 14 y 16.
[8] En sus artículos 28 y 30
[9] Artículo 2, inciso 19, segundo párrafo de la Constitución
Política del Perú de 1993: “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma
ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este
mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”.
[10] Artículo 48 de la
Constitución Política del Perú. Resaltado nuestro.
[11] Artículo 10 de la Ley 29735, Ley que regula el uso, preservación,
desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del
Perú (2011). Resaltado nuestro.
[12] Sobre la labor la traducción y la interpretación, la filología
nos indica que estas son profesiones que suelen asociarse por compartir el
aspecto ya mencionado pero que en realidad son muy diferentes. Ambas consisten
en interpretar de un idioma a otro; sin embargo, en el caso de la traducción
será de un texto escrito y de la interpretación propiamente dicha, será un
discurso en el tiempo real, hablado o en señas. La traducción escrita se
realiza al idioma materno, mientras que el intérprete traduce hacia dos lenguas
que domina perfectamente, sus lenguas “activas”.- VILLA, Ana. Salidas
profesionales. Traducción e interpretación, dos profesiones muy diferentes (I)
Revista del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y
en Ciencias de la Comunidad de Madrid. 2007. p. 6.
[13] La
señalética es el conjunto de señales para informar algo, algunas tienen además
de imágenes palabras, ejemplos de esta son las de: “Escape”, “Entrada”,
“Salida”, “Cuidado”, “Zona segura en caso de sismo”, “Extintor”,etc.
[14] El artículo 14, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece las siguientes garantías mínimas: "a.[s]er
informada sin demora, en un idioma que entienda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella", y "f.
[s]er asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado en el tribunal"; de la misma forma, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece como "derechos del inculpado”:
“a. ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o
no habla el idioma del juzgado o tribunal”
[15] Además de las disposiciones que se desarrollan en el marco del
derecho al debido proceso, con un lenguaje dirigido centralmente al entorno de
un proceso judicial; como ya ha indicado el Tribunal Constitucional peruano, el
debido proceso no abarca solo el ámbito judicial sino de igual manera el
administrativo, y por ende en este se deben de respetar todas las garantías que
le competen, como son: a la notificación del acto administrativo (STC
5658-2006-PA/TC), Al acceso al expediente (STC 3741-2004-PA/TC), A la decisión
motivada y fundada en derecho (STC 8495-2006-PA/TC), a la presunción de licitud
(STC 2192-2004-AA/TC), al plazo razonable (STC 1966-2005-PHC/TC), a ser investigado por una autoridad
competente e imparcial (STC 0071-2002-AA/TC), a impugnar las resoluciones
administrativas (STC 3741-2004-PA/TC), a la garantía ne bis in ídem (STC 2050-2002-AA/TC) y al principio de publicidad
de las normas procedimentales (STC 1514-2010-PA/TC).
[16] TUBINO, Fidel. La interculturalidad en cuestión. Lima: Fondo editorial Pontificia
Universidad Católica del Perú. 2.a edición. 2016. pp. 151-152 (sobre la ‘Discriminación
implícita’).
[17] YATACO, Miryam.
Derechos lingüísticos, política idiomática y planificación
lingüístico-educativa en Perú. pp. 1-12. Consultado el 16.04.2020 en:
http://www.linguistic-rights.org/miryam-yataco/Derechos_Linguisticos_Politica_Idiomatica_y_Planificacion_Linguistico_Educativa_en_Peru_Miryam_Yataco_New_York_University.pdf.
[18] Artículo 28 del Decreto Supremo N°. 004-2016-MC, Reglamento de la
Ley que regula la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación,
desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del
Perú.
[19] Ibídem, artículo 3, inciso 14.
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Autor(a): Mariana Burgos |
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