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Sobre el derecho al uso del propio idioma, a propósito de una mirada atrás al caso Tinoco



Hace ya dos años, en el 2018 el Tribunal Constitucional resolvió el caso ‘Tinoco’ (de Exp. 00889-2017-PA/TC), una demanda de amparo realizada contra la Municipalidad de Carhuaz que solicitaba se le permitiera a una comerciante ambulante recobrar el horario de comercio anteriormente establecido. Su análisis cobró especial relevancia ante la declaración de afectación de un derecho lingüístico y fundamental: el derecho al uso del propio idioma. En este artículo haremos énfasis en los alcances de este derecho y su trascendencia; desde un enfoque más amplio y ambicioso, que parte de un análisis de igualdad, que el presentado por el supremo intérprete de la Constitución en su momento.

Estructura: I. Introducción: hechos del caso II. La trascendencia de lo lingüístico III. Derechos lingüísticos. III.1. El derecho a usar el propio idioma IV. Resolución del caso V. Conclusiones.


I.          INTRODUCCIÓN: HECHOS DEL CASO
El día 16 de abril del año 2014 María Díaz Cáceres de Tinoco, una ciudadana quechua-hablante, firmó una carta de compromiso realizada y solicitada por la Municipalidad de Carhuaz, en la que se comprometía a restringir el horario del comercio ambulatorio que venía ejerciendo desde el año 1986. Dicho documento fue redactado completamente en castellano y no fue interpretado al quechua central (lengua de la firmante).

II.          LA TRASCENDENCIA DE LO LINGÜÍSTICO
La capacidad de aprender y usar una lengua –el lenguaje[1]– es una característica distintiva de los humanos cuya trascendencia fue observada desde los albores de la filosofía. Aristóteles la consideró una de las principales herramientas del humano (“animal político”) que lo distinguía de los demás animales gregarios, pues le permitía manifestar diversas cosas: lo conveniente o dañoso, justo o injusto, el bien o el mal.[2] Hobbes indicó que posibilitaba la organización del conocimiento y la comunicación entre semejantes[3]; y Wittgenstein, mayor exponente del estudio del lenguaje, en su libro Tractatus logico-philosophicus, hizo énfasis en este como el elemento principal y clave para el correcto desarrollo pensamiento y el entendimiento pleno de la realidad.[4] La psicología ha consensuado que es una facultad humana no instintiva que permite: (i) reconocer los elementos de la realidad; (ii) generar pensamiento abstracto y complejo; (iii) imaginar y, sobre todo, (iv) comunicar.[5] A partir de la comunicación cada lengua se recrea y evoluciona social e históricamente; por ello el grupo que la utiliza encuentra en la misma un carácter identificador, pues crea la imagen de la realidad a partir de la visión del mundo que la lengua enmarca, por esto, entrampa cultura en sí. Así es como el lenguaje pertenece al dominio individual y al social. No se deja clasificar en ninguna de las categorías de los hechos humanos, porque no se desarrolla en unidad, sino que es la principal herramienta de acceso a la vida social y al aprendizaje.[6]

III.          DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Atendiendo la importancia de esta capacidad humana y sus afectaciones en determinados contextos socioculturales, se ha generado el reconocimiento de prerrogativas –en forma de derechos- que patentan su promoción, respeto y protección. Estos son llamados derechos lingüísticos. A nivel interno han sido reconocidos -dogmática, legal, constitucional y jurisprudencialmente- por Estados que tienen una deuda histórica de afectación a ciertos grupos lingüísticos. Mientras, a nivel internacional tanto la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[7], el Convenio 169 de la OIT[8] y la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos, exponen a su vez los contenidos de derechos individuales (a ser reconocido miembro de una comunidad lingüística, al uso público y privado de una lengua, etc.) y derechos colectivos (a disponer de servicios culturales, a la presencia equitativa de la lengua y la cultura en los medios de comunicación, etc.). En adelante haremos énfasis en el derecho del caso en cuestión: al uso del propio idioma.
1. El derecho a usar el propio idioma
Podríamos considerar que este derecho se plasmó de manera ‘recortada’ en el Perú, disminuido en su contenido en relación al reconocimiento que hacen del mismo internacionalmente y en otros Estados. Explicaremos en dos motivos por qué.
Primero, el contenido del derecho fundamental ‘al uso del propio idioma’ (reconocido en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución)[9] plantea una situación problemática alrededor del mismo: el idioma. No toda lengua es idioma o reconocida como oficial por el Estado. Nuestra Constitución establece como idiomas oficiales al castellano y, en las zonas donde predominen, al quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.[10] Otorgar la categoría de idioma a una lengua, implica reconocer para su hablante el derecho a usarla en el espacio público, pues conforme la Ley 29735,[11] trae como consecuencia “que la administración estatal la hace suya y la implementa progresivamente en todas sus esferas de actuación pública, dándole el mismo valor jurídico y las mismas prerrogativas que al castellano. Los documentos oficiales que emite constan tanto en castellano como en la lengua originaria oficial, cuando esta tiene reglas de escritura, teniendo ambos el mismo valor legal y pudiendo ser oponibles en cualquier instancia administrativa de la zona de predominio.”
Si son idiomas las lenguas originarias en los lugares donde predominen (conforme el artículo 48 de la Constitución) y la interacción con el Estado se garantiza solo en idiomas, entonces, ¿nos encontraríamos en un escenario en el que los hablantes de lenguas indígenas no predominantes no tendrían este derecho? Aparentemente así sería por una técnica de minimización del costo que implica la oficialización de idiomas en aquellos lugares donde la lengua es hablada por una minoría. Sin embargo, cuando una lengua subsiste en un grupo minoritario los miembros de este grupo lingüístico son y han visto afectados en mayor intensidad en sus derechos lingüísticos, en comparación con el resto de hablantes de lenguas originarias; y además, si la población hablante de lenguas indígenas minoritarias no es bilingüe, o lo es, pero solo maneja el castellano en un nivel básico, se está aceptando su exclusión en la mayoría de las interacciones con el Estado (ámbitos como de participación, educación, salud, etc), es decir, la insatisfacción de estos derechos.
Desde el derecho a la igualdad material, el Estado tiene el deber de reconocer en el espacio público o de interacción oficial, a las lenguas indígenas, teniendo en igual consideración a las personas hablantes lenguas indígenas y castellano-hablantes. Esto quiere decir, que tiene una obligación prestacional y presupuestal para garantizar este mandato a través de la capacitación de los servidores públicos, la contratación permanente de traductores e intérpretes de las lenguas originarias[12], el establecimiento de señalética[13] en lenguas indígenas en las instituciones públicas, etc. La obligación es de transformación tanto al interior de las instituciones públicas, como en su accionar y tramitar.
Sin embargo, no se reconoce el derecho a usar la propia lengua en el espacio público; lo que implicaría una adecuación sin la exigibilidad de que se alcance la categoría de idioma, y por tanto la seguridad de ser atendido/a, recibir y otorgar información a la administración pública en una lengua originaria (sea indígena e incluso lengua de señas); y la tutela directa de una gran mayoría de los derechos fundamentales. Entre aquellos, por ejemplo, el derecho al debido proceso[14] (y procedimiento)[15].
Y en segundo lugar, este reconocimiento al ‘uso de la propia lengua’, se genera solo alrededor de la administración pública, “ante cualquier autoridad” y no considera las múltiples condiciones y problematizaciones de su uso en el espacio privado, en el que se genera también un fenómeno complejo de discriminación.[16] Si bien existen normas que la prohíben y sancionan–y en específico a la discriminación lingüística–, esta junto con la no oficialización universal, es una de las principales causas del abandono de las lenguas.[17] ¿Cómo garantizar que se utilice sin presión ni sometimiento, las propias lenguas, en el espacio privado? El Reglamento de la Ley 29735, Ley de Lenguas, presenta ‘medidas contra la discriminación por el uso de lenguas originarias’, que serían aplicables en el ámbito privado; sin embargo, estas solo hace referencia que la discriminación lingüística calza en el supuesto puede ser objeto de responsabilidad, de conformidad con las normas de la materia, por lo que toda persona se encuentra facultada a accionar en la vía correspondiente,[18] sin dar facultades específicas a instituciones idóneas para manejar las situaciones de su comisión, ni alcances sobre los presupuestos de discriminación.

IV.            RESOLUCIÓN DEL CASO
El caso concluye declarándose fundada la demanda y reconociendo vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de trabajo y al uso del propio idioma ante cualquier autoridad. Se encontró afectado este último al considerar que: (f.j. 29) “(…) conforme se indica en el Plan de Desarrollo Concertado 2011-2021 del gobierno local, provincial de Carhuaz (…) el 73.27% de su población aprendió a hablar en quechua, lo cual hace que, conforme al artículo 48 de la Constitución, dicho idioma sea oficial en tal provincia.” Además, el Tribunal declaró el ‘estado de cosas inconstitucional’ en relación a la ausencia de una efectiva vigencia del derecho al uso del propio idioma, y dispuso que el Ministerio de Educación elabore y publique el Mapa Etnolingüístico del Perú a efectos de que se determine qué lenguas y en qué zonas del país resultan predominantes, y por ende oficiales, y se pueda dar inicio a las gestiones necesarias en estas áreas.

V.            CONCLUSIONES
Atendiendo a la realidad examinada por el Tribunal, habría sido una propuesta oportuna avanzar de una interpretación restrictiva del derecho al uso del propio idioma, a través de una interpretación unitaria de la Constitución, postulando la exigibilidad de adecuaciones progresivas para el uso de las lenguas originarias no oficiales en la interacción entre los servidores públicos y sus hablantes, o que se extienda el sentido de ‘oficial’ e ‘idioma’ a comprender a todas las lenguas originarias. Pues, no habría estado lejos de realizar una afirmación como la dictada en el Reglamento de la Ley 29735: “Lengua indígena u originaria.- (…) [son] todas aquellas que son anteriores a la difusión del idioma castellano (…). Para los efectos de la aplicación del Reglamento, lengua e idioma se entenderán indistintamente.” Disposición que aunque cautivadora, no puede abarcar más que el ámbito de la aplicación del Reglamento.
Se debe abrir la posibilidad iniciar una interpretación diferente del derecho en cuestión, más allá de las restricciones que el texto constitucional presente en el ‘idioma’. El Tribunal esbozó una aproximación diferente a este derecho en el fundamento jurídico 10: “(…) no solo resulta que cada persona tiene derecho a comunicarse en su propia lengua ante la autoridad, sino que si dicha lengua es predominante en una zona (una jurisdicción municipal provincial, por ejemplo), el Estado tiene la obligación de institucionalizar el uso de ese idioma en dicha zona, con los mismos alcances con los que ha institucionalizado el uso del idioma castellano.”[19] Sin embargo, no concluyó con nuevos alcances que se desprenden del derecho a la igualdad.
Aun así, es justo reconocer que posteriormente y como efecto de la Sentencia del Tribunal, se puso en aviso a las autoridades encargadas de que la inacción de sus funciones tenía un efecto en derechos fundamentales de ciudadanos. Y asimismo, que un avance posterior se presentó desde el Ministerio de Cultura, que a través de la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad dio un trascendental paso adelante para la garantía de este derecho. La realización plena de esta Política en nuestra realidad nacional, requerirá real interés y compromiso del poder ejecutivo y la administración pública; como de la presencia y apoyo desde la sociedad civil, y para ello estaremos en su momento.



[1]Como indicamos lenguaje es la capacidad humana de adquirir y desarrollar una lengua, mientras una lengua es un sistema de signos lingüísticos que emplea un determinado grupo social.
[2] ARISTÓTELES (344 a.c. aprox) Política. Traducido por Pedro Simón. Madrid: Editorial Nuestra Raza. 2006, pp. 15-17.
[3] HOBBES, Thomas (1651). Leviatán, o la materia, forma y poder de una República Eclaciástica y Civil. Traducido por Manuel Sánchez Sarto. México: Editorial Fondo de Cultura Económica. 1980, pág. 22.
[4] WITTGENSTEIN, Ludwig. (19XX) Tractatus logico-philosophicus. Versión e introducción de Jacobo Muñoz e Isodoro Reguera. Madrid: Editorial Alianza, 2002, pp. 11-13.
[5] BRANDON, María Paula & SOBRINO, Fiorella. El lenguaje en niños con pérdida auditiva prelocutoria que utilizan implante coclear y en niños oyentes. En: Persona- Revista de Psicología de la Universidad de Lima. Lima: Fondo Editorial de la Universidad de Lima. N° 16. Enero-diciembre 2013. p. 94-96.
[6] Ibídem p. 94-95.
[7] En sus artículos 13, 14 y 16.
[8] En sus artículos 28 y 30
[9] Artículo 2, inciso 19, segundo párrafo de la Constitución Política del Perú de 1993: “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”.
[10]  Artículo 48 de la Constitución Política del Perú. Resaltado nuestro.
[11] Artículo 10 de la Ley 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú (2011). Resaltado nuestro.
[12] Sobre la labor la traducción y la interpretación, la filología nos indica que estas son profesiones que suelen asociarse por compartir el aspecto ya mencionado pero que en realidad son muy diferentes. Ambas consisten en interpretar de un idioma a otro; sin embargo, en el caso de la traducción será de un texto escrito y de la interpretación propiamente dicha, será un discurso en el tiempo real, hablado o en señas. La traducción escrita se realiza al idioma materno, mientras que el intérprete traduce hacia dos lenguas que domina perfectamente, sus lenguas “activas”.- VILLA, Ana. Salidas profesionales. Traducción e interpretación, dos profesiones muy diferentes (I) Revista del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid. 2007. p. 6.
[13] La señalética es el conjunto de señales para informar algo, algunas tienen además de imágenes palabras, ejemplos de esta son las de: “Escape”, “Entrada”, “Salida”, “Cuidado”, “Zona segura en caso de sismo”, “Extintor”,etc.
[14] El artículo 14, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece las siguientes garantías mínimas: "a.[s]er informada sin demora, en un idioma que entienda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella", y "f. [s]er asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal"; de la misma forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece como "derechos del inculpado”: “a. ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”
[15] Además de las disposiciones que se desarrollan en el marco del derecho al debido proceso, con un lenguaje dirigido centralmente al entorno de un proceso judicial; como ya ha indicado el Tribunal Constitucional peruano, el debido proceso no abarca solo el ámbito judicial sino de igual manera el administrativo, y por ende en este se deben de respetar todas las garantías que le competen, como son: a la notificación del acto administrativo (STC 5658-2006-PA/TC), Al acceso al expediente (STC 3741-2004-PA/TC), A la decisión motivada y fundada en derecho (STC 8495-2006-PA/TC), a la presunción de licitud (STC 2192-2004-AA/TC), al plazo razonable (STC 1966-2005-PHC/TC),  a ser investigado por una autoridad competente e imparcial (STC 0071-2002-AA/TC), a impugnar las resoluciones administrativas (STC 3741-2004-PA/TC), a la garantía ne bis in ídem (STC 2050-2002-AA/TC) y al principio de publicidad de las normas procedimentales (STC 1514-2010-PA/TC).
[16] TUBINO, Fidel. La interculturalidad en cuestión. Lima: Fondo editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 2.a edición. 2016. pp. 151-152 (sobre la ‘Discriminación implícita’).
[17] YATACO, Miryam. Derechos lingüísticos, política idiomática y planificación lingüístico-educativa en Perú. pp. 1-12. Consultado el 16.04.2020 en: http://www.linguistic-rights.org/miryam-yataco/Derechos_Linguisticos_Politica_Idiomatica_y_Planificacion_Linguistico_Educativa_en_Peru_Miryam_Yataco_New_York_University.pdf.
[18] Artículo 28 del Decreto Supremo N°. 004-2016-MC, Reglamento de la Ley que regula la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú.
[19] Ibídem, artículo 3, inciso 14.




Autor(a):  Mariana Burgos








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