Resumen: El presente artículo examina los alcances que presenta el Tratado
Americano de Solución Pacífica de Controversias (también conocido como el Pacto
de Bogotá). Para ello, el autor expone detalladamente sus orígenes, las
características esenciales del tratado, los diversos mecanismos que dicta el Pacto,
así como la aplicación que tuvo desde su vigencia en 1948 hasta la actualidad.
Palabras clave: Solución pacífica de controversias, Pacto de Bogotá, Derecho internacional, América.
Sumario: I. Introducción. II. Alcances generales. III. Principales características. IV. Mecanismos de solución pacífica. 1. Buenos Oficios. 2. Mediación. 3. Investigación
y Conciliación. 4. Arbitraje. 5. Corte Internacional de Justicia. V. Aplicación del Pacto
de Bogotá. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN.
Dentro del Derecho Internacional contemporáneo existen una serie de principios
que los Estados deben cumplir de forma imperativa, tales como el respeto a la
soberanía Estatal, el pacta sunt servanda, la prohibición del uso de la fuerza, la no
intervención de los asuntos internos, entre otros. En este caso, veremos cómo el
principio de la solución pacífica de controversias (entendido como el acuerdo de los
Estados para resolver sus diferencias, ya sea directamente o por la intervención de
un tercero) ha sido implementado en nuestra región con el Tratado Americano de
Solución Pacífica de Controversias, también denominado Pacto de Bogotá.
Precisamente, el objetivo de este artículo es explicar fundamentalmente como se
ha ido desarrollando este tratado, sus principales características, los mecanismos
de solución que contempla, así como una breve sumilla de los casos que los
Estados de la región invocaron el acuerdo para acudir, principalmente, a la Corte
Internacional de Justicia y finalmente, un balance sobre su eficacia.
II. ALCANCES GENERALES.
Luego de la creación de Naciones Unidas, nuestra región decidió crear un órgano
propio del continente que vele su seguridad, por lo que fueron adoptando los
principios del derecho internacional, entre ellos, el de la solución pacífica de controversias. En consecuencia, a través de la Novena Conferencia Interamericana
reunida en Bogotá el 30 de abril de 1948, además de crear la Organización de
Estados Americanos (OEA), se adoptó el Tratado Americano de Solución Pacífica
de Controversias, denominado también Pacto de Bogotá.
Actualmente el Pacto está vigente entre los siguientes Estados americanos:
Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, Haití, Honduras, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. El Salvador y
Colombia son los Estados que han denunciado el Pacto.
III. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS.
- Los Estados deciden libremente el mecanismo apropiado. Si bien los
Estados escogen de común acuerdo el mecanismo que sea conveniente, no implica
que, si el medio electo fracase, deban ir al siguiente medio consecutivo.
- Se deben agotar los recursos previos. Conforme a la estructura del tratado,
la primera vía de solución es la negociación diplomática, por lo que el Pacto se
aplicará de manera residual, en caso el medio mencionado no prospere.
- La imposibilidad de acudir a varios mecanismos en forma paralela. Es
decir, si los Estados se encuentran utilizando un mecanismo, no pueden ir a otro sin
que aquel haya concluido, ello a efectos de evitar dictámenes contradictorios.
- El uso de la fuerza como excepción. El ejercicio del derecho de legítima
defensa quien hará su presencia si y solo si se trata de responder a una agresión
ilegítima. Una vez que finalice el uso de la fuerza, los Estados retomarán los
mecanismos adoptados en el Pacto.
IV. MECANISMOS DE SOLUCIÓN PACÍFICA.
1. Buenos Oficios.
Consiste en la gestión de uno o más Gobiernos americanos o de uno o más
ciudadanos eminentes de cualquier Estado americano, ajenos a la controversia, en
el sentido de aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que
encuentren directamente una solución adecuada. Luego que se haya logrado el
acercamiento de las partes y que éstas hayan reanudado las negociaciones directas
quedará terminada la gestión del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus
Buenos Oficios o aceptado la invitación a interponerlos.
2. Mediación.
Consiste en someter la controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno
o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado americano extraños a la
controversia. En uno y otro caso el mediador o los mediadores serán escogidos de
común acuerdo por las partes. La función del mediador consistirá en asistir a las
partes en el arreglo de las controversias de la manera más sencilla y directa,
evitando formalidades y procurando hallar una solución aceptable.
3. Investigación y Conciliación.
El procedimiento de este mecanismo consiste en que la parte que lo promueva
pedirá al Consejo de la OEA la convocatoria a la comisión pertinente a fin de que
someta la controversia. El rol de la Comisión de Investigación y Conciliación será
esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un acuerdo en
condiciones recíprocamente aceptables. Los informes y conclusiones de la
Comisión de Investigación y Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en
lo relativo a la exposición de los hechos ni en lo concernientes a las cuestiones de
derecho, y no revestirán otro carácter que el de recomendaciones sometidas a la
consideración de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la controversia.
4. Arbitraje.
Los Estados recurrirán a este mecanismo bajo dos circunstancias: por acuerdo
propio mediante tratado; o cuando la Corte Internacional de Justicia se declare
incompetente de conocer el caso, alegando que la controversia versa a la
jurisdicción interna del Estado o que el asunto ya fue resuelto. Es importante
precisar que el procedimiento del arbitraje debió acordarse por medio de un tratado;
de lo contrario, el Pacto de Bogotá alcanza las siguientes reglas, como la
designación de los árbitros que formarán parte del Tribunal de Arbitraje, todos ellos
integrantes de la nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.
No obstante, las partes por mutuo acuerdo podrán elegir a un árbitro único (jefe de
Estado o jurista eminente). Este Tribunal de Arbitraje decidirá la controversia
definitivamente y será resuelto a través de un laudo, que tiene carácter inapelable y
es de inmediata ejecución. Si hay dudas sobre su interpretación o ejecución del
laudo, el Tribunal resolverá la duda surgida.
5. Corte Internacional de Justicia.
En cuanto a este medio, los Estados americanos recurrirán a la Corte
Internacional de Justicia (en adelante CIJ) si reconocieron su jurisdicción y que las
controversias traten: i) sobre la interpretación de un tratado; ii) cualquier cuestión de
Derecho Internacional; iii) la existencia de todo hecho que constituiría la violación
de una obligación internacional; y iv) la naturaleza o extensión de la reparación que
ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. El hecho de
acudir a esta sede sería “el último recurso” para que la controversia llegue a su fin.
Esto se debe si y solo si los anteriores recursos (excepto el arbitraje, que es otro
medio paralelo a la CIJ) no satisficieron las expectativas de los Estados en lograr
una solución. De lo contrario, los Estados puede invocar el Pacto de Bogotá para
acudir de forma inmediata a esta jurisdicción.
En el asunto de Costa Rica contra Nicaragua (1948-1949) fue creado un órgano
provisional de consulta que culminó con la firma de un compromiso para la
aplicación del Pacto a todas las controversias que surgieran en el futuro. En los
años (1955-1956), los mismos Estados condujeron, en aplicación del Pacto, a la
creación de una Comisión permanente de investigación y conciliación. 1
En el asunto limítrofe Honduras contra Nicaragua (1957-1960), el Consejo de la
OEA creó una Comisión de investigación ad hoc que llevó a ambos Estados a
presentar su caso ante la Corte internacional de Justicia, la cual zanjó
definitivamente la controversia por su sentencia del 18 de noviembre de 1960.
Aquí el Pacto pasa inadvertidamente por un buen tiempo 2 , hasta que se produce
la controversia nuevamente entre Honduras contra Nicaragua (1986-1992) fue
objeto de una demanda ante la Corte Internacional de Justicia presentada por
Nicaragua en 1987; luego de la intervención de un grupo de observadores de la
ONU, Nicaragua se desistió de la demanda en 1992.
Pasan los años y el Pacto no es vuelto a ser invocado hasta la controversia
territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia (2001-2012). Este caso es
sumamente polémico, pues Colombia rechazó la sentencia emitida por la CIJ,
además de denunciar el Pacto de Bogotá.
El Pacto es invocado por Costa Rica a fin de acudir ante la CIJ demandando a
Nicaragua (2010-2015) por los derechos de navegación y conexos en el río San
Juan.
El Estado peruano no fue ajeno a las controversias. Por ello, en el caso
Controversia de delimitación marítima entre Perú y Chile (2008-2014), invocamos
este tratado a fin de recurrir a la CIJ.
Si hacemos un balance general de la aplicación del Pacto de Bogotá desde 1948,
ha sido en estos últimos veinte años que los Estados americanos recién hacen uso
de su aplicación con el objetivo de ir ante la Corte Internacional de Justicia, lo que
Villalta denomina como el despertar de la “bella durmiente”3 .
Pese a ello, existe una seria crítica al funcionamiento del Pacto; ya que, en
realidad, los Estados prefieren negociar sus diferencias sin necesidad de invocar el
Pacto, prefiriendo incluso seguir con la tradición de la región en acudir al arbitraje.
De acuerdo a García-Corrochano, el Pacto no tomó en cuenta la realidad
americana, tomando como privilegio la institución universal como lo es el acceso
ante el Corte Internacional de Justicia, en lugar de reformar el acuerdo y
perfeccionar la opción del arbitraje como medio obligatorio, evitando así renuencias
u obstrucciones de las Partes.4
Otro criterio desfavorable al Pacto es la falta de
voluntad política de los Estados, pues solamente 14 Estados americanos (de los 35
que integran la OEA) lo han ratificado.
VI. CONCLUSIONES.

VII. BIBLIOGRAFÍA.
GARCÍA-CORROCHANO MOYANO, Luis. 1997 “El Tratado Americano de Solución Pacífica de Controversias (Pacto de Bogotá)”. En: Agenda Internacional. Año IV, N° 8, Lima: Instituto de Estudios Internacionales.
VILLALTA VIZCARRA, Ana 2015 “Solución de controversias en el Derecho Internacional”. En: Organización de los Estados Americanos. XLI Curso de Derecho Internacional (2014). Washington: Departamento de Derecho Internacional, pp. 15-35. Consulta: 1 de mayo de 2020. http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XLI_curso_d erecho_internacional_2014_Ana_Elizabeth_Villalta_Vizcarra.pdf
1 Finalmente, el 28 de julio de 1986, Nicaragua presentó una demanda contra Costa Rica ante la CIJ, basado en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá; dicha corte dictó sentencia el 20 de diciembre de 1988.
2 Respecto al asunto Honduras contra El Salvador (1969-1980), cabe anotar que no se invocó el Pacto de Bogotá por la denuncia realizada por El Salvador en 1973. Ello no fue pretexto para que se invoque los medios ofrecidos por la Carta de Naciones Unidas, quien dio salida al mecanismo de la mediación, el mismo que fue acordado en 1976, y fue solucionada por don José Luis Bustamante y Rivero con la firma de un tratado de paz en 1980 en Lima.
3 Villalta Vizcarra, Ana. “Solución de controversias en el Derecho Internacional”. En: Organización de los Estados Americanos. XLI Curso de Derecho Internacional (2014). Washington: Departamento de Derecho Internacional, p. 32.
4 García-Corrochano Moyano, Luis. “El Tratado Americano de Solución Pacífica de Controversias (Pacto de Bogotá)”. En: Agenda Internacional. Año IV, N° 8, Lima: Instituto de Estudios Internacionales, p. 61.
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Autor: Christopher Rivas Ormeño |
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