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EL PACTO DE BOGOTÁ COMO INSTRUMENTO PARA LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS EN AMÉRICA


Resumen: El presente artículo examina los alcances que presenta el Tratado Americano de Solución Pacífica de Controversias (también conocido como el Pacto de Bogotá). Para ello, el autor expone detalladamente sus orígenes, las características esenciales del tratado, los diversos mecanismos que dicta el Pacto, así como la aplicación que tuvo desde su vigencia en 1948 hasta la actualidad.

 Palabras clave: Solución pacífica de controversias, Pacto de Bogotá, Derecho internacional, América.

Sumario: I. Introducción. II. Alcances generales. III. Principales características. IV. Mecanismos de solución pacífica. 1. Buenos Oficios. 2. Mediación. 3. Investigación y Conciliación. 4. Arbitraje. 5. Corte Internacional de Justicia. V. Aplicación del Pacto de Bogotá. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN. 

Dentro del Derecho Internacional contemporáneo existen una serie de principios que los Estados deben cumplir de forma imperativa, tales como el respeto a la soberanía Estatal, el pacta sunt servanda, la prohibición del uso de la fuerza, la no intervención de los asuntos internos, entre otros. En este caso, veremos cómo el principio de la solución pacífica de controversias (entendido como el acuerdo de los Estados para resolver sus diferencias, ya sea directamente o por la intervención de un tercero) ha sido implementado en nuestra región con el Tratado Americano de Solución Pacífica de Controversias, también denominado Pacto de Bogotá. Precisamente, el objetivo de este artículo es explicar fundamentalmente como se ha ido desarrollando este tratado, sus principales características, los mecanismos de solución que contempla, así como una breve sumilla de los casos que los Estados de la región invocaron el acuerdo para acudir, principalmente, a la Corte Internacional de Justicia y finalmente, un balance sobre su eficacia.

II. ALCANCES GENERALES. 

Luego de la creación de Naciones Unidas, nuestra región decidió crear un órgano propio del continente que vele su seguridad, por lo que fueron adoptando los principios del derecho internacional, entre ellos, el de la solución pacífica de  controversias. En consecuencia, a través de la Novena Conferencia Interamericana reunida en Bogotá el 30 de abril de 1948, además de crear la Organización de Estados Americanos (OEA), se adoptó el Tratado Americano de Solución Pacífica de Controversias, denominado también Pacto de Bogotá. Actualmente el Pacto está vigente entre los siguientes Estados americanos: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. El Salvador y Colombia son los Estados que han denunciado el Pacto.

III. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS. 

Los Estados deciden libremente el mecanismo apropiado. Si bien los Estados escogen de común acuerdo el mecanismo que sea conveniente, no implica que, si el medio electo fracase, deban ir al siguiente medio consecutivo. 
- Se deben agotar los recursos previos. Conforme a la estructura del tratado, la primera vía de solución es la negociación diplomática, por lo que el Pacto se aplicará de manera residual, en caso el medio mencionado no prospere. 
- La imposibilidad de acudir a varios mecanismos en forma paralela. Es decir, si los Estados se encuentran utilizando un mecanismo, no pueden ir a otro sin que aquel haya concluido, ello a efectos de evitar dictámenes contradictorios. 
- El uso de la fuerza como excepción. El ejercicio del derecho de legítima defensa quien hará su presencia si y solo si se trata de responder a una agresión ilegítima. Una vez que finalice el uso de la fuerza, los Estados retomarán los mecanismos adoptados en el Pacto. 

IV. MECANISMOS DE SOLUCIÓN PACÍFICA.

1. Buenos Oficios. 

Consiste en la gestión de uno o más Gobiernos americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una solución adecuada. Luego que se haya logrado el acercamiento de las partes y que éstas hayan reanudado las negociaciones directas quedará terminada la gestión del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos Oficios o aceptado la invitación a interponerlos. 

2. Mediación. 

Consiste en someter la controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado americano extraños a la controversia. En uno y otro caso el mediador o los mediadores serán escogidos de común acuerdo por las partes. La función del mediador consistirá en asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera más sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución aceptable. 

3. Investigación y Conciliación. 

El procedimiento de este mecanismo consiste en que la parte que lo promueva pedirá al Consejo de la OEA la convocatoria a la comisión pertinente a fin de que someta la controversia. El rol de la Comisión de Investigación y Conciliación será esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un acuerdo en condiciones recíprocamente aceptables. Los informes y conclusiones de la Comisión de Investigación y Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en lo relativo a la exposición de los hechos ni en lo concernientes a las cuestiones de derecho, y no revestirán otro carácter que el de recomendaciones sometidas a la consideración de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la controversia. 

4. Arbitraje. 

Los Estados recurrirán a este mecanismo bajo dos circunstancias: por acuerdo propio mediante tratado; o cuando la Corte Internacional de Justicia se declare incompetente de conocer el caso, alegando que la controversia versa a la jurisdicción interna del Estado o que el asunto ya fue resuelto. Es importante precisar que el procedimiento del arbitraje debió acordarse por medio de un tratado; de lo contrario, el Pacto de Bogotá alcanza las siguientes reglas, como la designación de los árbitros que formarán parte del Tribunal de Arbitraje, todos ellos integrantes de la nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya. No obstante, las partes por mutuo acuerdo podrán elegir a un árbitro único (jefe de Estado o jurista eminente). Este Tribunal de Arbitraje decidirá la controversia definitivamente y será resuelto a través de un laudo, que tiene carácter inapelable y es de inmediata ejecución. Si hay dudas sobre su interpretación o ejecución del laudo, el Tribunal resolverá la duda surgida.

5. Corte Internacional de Justicia. 

En cuanto a este medio, los Estados americanos recurrirán a la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ) si reconocieron su jurisdicción y que las controversias traten: i) sobre la interpretación de un tratado; ii) cualquier cuestión de Derecho Internacional; iii) la existencia de todo hecho que constituiría la violación de una obligación internacional; y iv) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. El hecho de acudir a esta sede sería “el último recurso” para que la controversia llegue a su fin. Esto se debe si y solo si los anteriores recursos (excepto el arbitraje, que es otro medio paralelo a la CIJ) no satisficieron las expectativas de los Estados en lograr una solución. De lo contrario, los Estados puede invocar el Pacto de Bogotá para acudir de forma inmediata a esta jurisdicción.

V. APLICACIÓN DEL PACTO DE BOGOTÁ. 

En el asunto de Costa Rica contra Nicaragua (1948-1949) fue creado un órgano provisional de consulta que culminó con la firma de un compromiso para la aplicación del Pacto a todas las controversias que surgieran en el futuro. En los años (1955-1956), los mismos Estados condujeron, en aplicación del Pacto, a la creación de una Comisión permanente de investigación y conciliación. 1

En el asunto limítrofe Honduras contra Nicaragua (1957-1960), el Consejo de la OEA creó una Comisión de investigación ad hoc que llevó a ambos Estados a presentar su caso ante la Corte internacional de Justicia, la cual zanjó definitivamente la controversia por su sentencia del 18 de noviembre de 1960. 

Aquí el Pacto pasa inadvertidamente por un buen tiempo 2 , hasta que se produce la controversia nuevamente entre Honduras contra Nicaragua (1986-1992) fue objeto de una demanda ante la Corte Internacional de Justicia presentada por Nicaragua en 1987; luego de la intervención de un grupo de observadores de la ONU, Nicaragua se desistió de la demanda en 1992. 

Pasan los años y el Pacto no es vuelto a ser invocado hasta la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia (2001-2012). Este caso es sumamente polémico, pues Colombia rechazó la sentencia emitida por la CIJ, además de denunciar el Pacto de Bogotá. El Pacto es invocado por Costa Rica a fin de acudir ante la CIJ demandando a Nicaragua (2010-2015) por los derechos de navegación y conexos en el río San Juan. 

El Estado peruano no fue ajeno a las controversias. Por ello, en el caso Controversia de delimitación marítima entre Perú y Chile (2008-2014), invocamos este tratado a fin de recurrir a la CIJ. Si hacemos un balance general de la aplicación del Pacto de Bogotá desde 1948, ha sido en estos últimos veinte años que los Estados americanos recién hacen uso de su aplicación con el objetivo de ir ante la Corte Internacional de Justicia, lo que Villalta denomina como el despertar de la “bella durmiente”3 . 

Pese a ello, existe una seria crítica al funcionamiento del Pacto; ya que, en realidad, los Estados prefieren negociar sus diferencias sin necesidad de invocar el Pacto, prefiriendo incluso seguir con la tradición de la región en acudir al arbitraje. De acuerdo a García-Corrochano, el Pacto no tomó en cuenta la realidad americana, tomando como privilegio la institución universal como lo es el acceso ante el Corte Internacional de Justicia, en lugar de reformar el acuerdo y perfeccionar la opción del arbitraje como medio obligatorio, evitando así renuencias u obstrucciones de las Partes.4 
Otro criterio desfavorable al Pacto es la falta de voluntad política de los Estados, pues solamente 14 Estados americanos (de los 35 que integran la OEA) lo han ratificado.

VI. CONCLUSIONES. 

Influenciado por la Carta de Naciones Unidas de 1945, el objetivo del Pacto de Bogotá de 1948 era que los Estados americanos intentasen de toda forma posible lograr resolver sus controversias ya sean sobre hechos o cuestiones jurídicas, utilizando para ello un catálogo de mecanismos previstos en ella; aunque en la práctica, solo ha sido invocado a fin de acudir ante la Corte Internacional de Justicia. Entonces, ¿el Pacto sigue siendo útil después de 72 años? Al menos para ir a la sede universal, este acuerdo es prescindible. De lo contrario, los Estados son libres de preferir el método conveniente; al final, todo sea por la paz.

VII. BIBLIOGRAFÍA. 

GARCÍA-CORROCHANO MOYANO, Luis. 1997 “El Tratado Americano de Solución Pacífica de Controversias (Pacto de Bogotá)”. En: Agenda Internacional. Año IV, N° 8, Lima: Instituto de Estudios Internacionales.

VILLALTA VIZCARRA, Ana 2015 “Solución de controversias en el Derecho Internacional”. En: Organización de los Estados Americanos. XLI Curso de Derecho Internacional (2014). Washington: Departamento de Derecho Internacional, pp. 15-35. Consulta: 1 de mayo de 2020. http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XLI_curso_d erecho_internacional_2014_Ana_Elizabeth_Villalta_Vizcarra.pdf






1 Finalmente, el 28 de julio de 1986, Nicaragua presentó una demanda contra Costa Rica ante la CIJ, basado en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá; dicha corte dictó sentencia el 20 de diciembre de 1988.
2 Respecto al asunto Honduras contra El Salvador (1969-1980), cabe anotar que no se invocó el Pacto de Bogotá por la denuncia realizada por El Salvador en 1973. Ello no fue pretexto para que se invoque los medios ofrecidos por la Carta de Naciones Unidas, quien dio salida al mecanismo de la mediación, el mismo que fue acordado en 1976, y fue solucionada por don José Luis Bustamante y Rivero con la firma de un tratado de paz en 1980 en Lima.
3 Villalta Vizcarra, Ana. “Solución de controversias en el Derecho Internacional”. En: Organización de los Estados Americanos. XLI Curso de Derecho Internacional (2014). Washington: Departamento de Derecho Internacional, p. 32.
4 García-Corrochano Moyano, Luis. “El Tratado Americano de Solución Pacífica de Controversias (Pacto de Bogotá)”. En: Agenda Internacional. Año IV, N° 8, Lima: Instituto de Estudios Internacionales, p. 61.

Autor: Christopher Rivas Ormeño




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